Candente carta de la Procuraduría a la ANTV

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Por Orlando Rojas Pérez – La Procuraduría General de la Nación por intermedio de su Procuradora Delegada encargada -Maria Lorena Cuellar Cruz- le envió una fuerte carta a la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- en cabeza de su director Ramón Angarita Lamk, sobre la actuación en curso de dar concepto sobre la señal de Alta Definición y señal análoga que deben o no deben retransmitir, pagando o no pagando, los operadores de televisión por suscripción en Colombia.

ANTV se asignó más plazo
La ANTV por medio de su resolución 2098 del 21 de julio pasado, extendió el plazo que había asignado en su pasada resolución 2079 para que los interesados presenten actuación administrativa para controvertir el informe de las pruebas practicadas que fue publicado por la ANTV y presenten sus alegatos de conclusión. El nuevo plazo es hasta ocho (8) días contados desde la comunicación de la resolución 2098 fechada el día 21 de julio.

 

Principales puntos de la carta de la Procuraduría:

- Presenta un recuento de los hechos

- Cita Numeral 1, 12 y 13 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000.

- Cita el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006,

- Cita pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2009

- Cita Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 1998, MP Fabio Morón Díaz

- Artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

- Resalta y subraya que la Corte Constitucional en la sentencia C-654 de 2003 busca como finalidad: “garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste a toda la comunidad. Encuentra la Corte que esta finalidad se aviene a los principios superiores del Estado Social de Derecho pues garantiza a los usuarios de televisión por suscripción acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno, a la información de carácter nacional, permitiéndoles obtenerla de manera amplia y adecuada, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública libre… los suscriptores no estarán aislados de los acontecimientos culturales, sociales y políticos de la realidad nacional; y además, al tiempo que disfrutan de la televisión extranjera tienen la opción de acceder a la programación colombiana… en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programación que ofrecen los canales colombianos de.televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto. Y además tal garantía puede hacer más atractivo para los usuarios el servicio por suscripción… es evidente que la obligación impuesta alos operadores de la televisión por suscripción de transmitir los canales de la televisión abierta no acarrea el absoluto despojo, sin compensación alguna, de los bienes de dichos operadores en beneficio del Fisco - tal como lo prohíbe el artículo 34 Superior -, ya que sencillamente corresponde a la legítima intervención del Estado en el espectro electromagnético en función de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión. (Se resalta)”.

- La sentencia C-1151 de 2003 la Corte Constitucional fue clara en señalar que "en cuanto la expresión acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-654 de 2003 (M.p. Clara Inés Vargas Hernández), es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. arto 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. Decisión que tiene un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia.

- La Corte Constitucional en la misma sentencia C-654 de 2003 citando la sentencia C-633 de 1999 señaló que "[P]or ello, esta Corte ya había señalado con claridad que liante la colisión de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión de un determinado espectáculo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales'

- Debe concluirse que esa normativa previó que los operadores de televisión fueran instrumentos para llevar la señal de televisión abierta a todo el territorio nacional, razón por la cual se infiere que dichos cable-operadores están obligados a transmitir la señal de televisión abierta por su propia red y de manera ininterrumpida, pues sólo así pueden honrar la función que les fue encomendada por el legislador. (...)

- Los operadores de televisión por suscripción están obligados a transmitir la señal de televisión abierta por sus propias redes, no sólo porque así lo dejó sentado la Corte Constitucional… sino

además porque lo requiere una interpretación acorde con el principio del efecto útil de las normas jurídicas,

-  La expresión subrayada carecería de sentido y, también, de efectos, si se entendiera que esa obligación no debe ser cumplida por el correspondiente operador a través de su propia red. Es cierto, si el cable-operador no transmitiera la señal en cuestión mediante su sistema, de ninguna manera podría cobrar al usuario la señal que recibe sin su intervención, por lo que sobraría advertirle que no está habilitado a cobrar por un servicio que no presta.

- Adicionalmente, la Superintendencia en su providencia concluyó que ante "el eventual conflicto que en materia del servicio público de televisión pueda generarse entre la satisfacción del derecho a la información que asiste a todas las personas y los derechos patrimoniales del titular de derechos conexos a los de autor, ha de resolverse a favor de aquel derecho fundamental.

- Y por el mismo sistema de distribución (...) implica que dichas señales necesariamente deben ser recibidas por el suscriptor por medio de la tecnología que utilice el concesionario y la tecnología del operador de cable (...) los contratos de exclusividad que suscriban los concesionarios y operadores

del servicio público de televisión abierta no pueden reñir con la obligación impuesta a los operadores de televisión por suscripción de garantizar la recepción de los mismos que se sintonicen en su área de cubrimiento (. ..) obligación esta que no es susceptible de negociación por parte de los prestadores del servicio de televisión abierta por medio de contratos de exclusividad, puesto que se constituiría en objeto ilicito".

- IMPLICACIONES DE LA DECISIÓN y posibles consecuencias:

Desequilibrio económico de las relaciones contractuales vigentes tanto con los concesionarios de televisión abierta como con los de televisión cerrada.

Desfinanciamiento del Fondo para el Desarrollo de la Televisión.

Variación de las condiciones para la adjudicación de un tercer canal de televisión.

Si la transmisión de la señal de la televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción implica el pago de una contraprestación económica, los canales regionales y locales también deberían exigirla so pena de un detrimento al patrimonio público.

Afectación en las condiciones del mercado de la televisión.

Ajuste en las cargas regulatorias.

- Finalmente la Procuraduría le hace notar a la ANTV si tiene o no la facultad de modificar el acuerdo CNTV 002 de 2012, atendiendo a la distribución de competencias prevista en el capítulo 11 del título 111 de la Ley 1507 de 2012.

Imagen de la carta de la Procuraduría:

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