La demanda de Neustar - .CO Internet SAS contra Colombia se cae sola
Por Orlando Rojas Pérez – La demanda de Neustar - .CO Internet SAS contra Colombia se cae sola, intentan voltear reglamentos que favorecen a Colombia, uno es la regla 39 de la convención ICSID -convenio CIADI- y el otro es el capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos -TLC-.
REGLA 39 DE LA CONVENCIÓN ICSID
La demanda de Neustar - .CO Internet SAS contra Colombia, intenta voltear el significado de la regla 39 de la convención ICSID, que habla de medidas provisionales para convertirlas en medidas cautelares, que además no están indicadas en el contrato. Menos aun con carácter de urgentes.
La regla 39 dice textualmente:
(1) En cualquier etapa una vez iniciado el procedimiento, cualquiera de las partes puede solicitar que el Tribunal recomiende la adopción de medidas provisionales para la salvaguardia de sus derechos. La solicitud deberá especificar los derechos que se salvaguardarán, las medidas cuya recomendación se pide, y las circunstancias que hacen necesario el dictado de tales medidas.
(2) El Tribunal dará prioridad a la consideración de las peticiones de las partes hechas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1).
(3) El Tribunal también podrá recomendar de oficio la adopción de medidas provisionales, o recomendar medidas distintas de las identificadas en la petición. Podrá modificar o revocar sus recomendaciones en cualquier momento.
(4) El Tribunal sólo recomendará medidas provisionales, o modificará o revocará sus recomendaciones, después de dar a cada parte una oportunidad para que haga presente sus observaciones.
(5) Si una parte presenta una solicitud en virtud del párrafo (1) antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General deberá, a petición de cualquiera de las partes, fijar plazos para que las partes presenten observaciones sobre la solicitud, de tal forma que la solicitud y las observaciones puedan ser consideradas prontamente por el Tribunal una vez constituido.
(6) Nada en esta Regla impedirá que las partes, siempre que lo hayan estipulado en el convenio que registre su consentimiento, soliciten a cualquier autoridad judicial o de otra naturaleza que dicte medidas provisionales, antes o después de incoado el procedimiento, para la preservación de sus respectivos derechos e intereses.
De manera que como en el contrato no se habla de medidas provisionales o cautelares, no pueden solicitar, previamente a un tribunal de arbitramento.
Regla 39
CAPÍTULO 10 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS
El capítulo 10.18 en del TLC dice textualmente:
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(b), el demandante (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.
Es importante resaltar que frente al TLC la medida cautelar solo aplica si ya iniciaron el proceso de arbitraje y no antes. Si ya lo hubieran iniciado el reglamento del CIADI indica que es allá donde se debe colocar la medida cautelar y no en Colombia. También se debe tener en cuenta que ese tribunal puede demorar meses en arrancar y años en fallar.
Artículo 10.18 del TLC
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